Mediante sesión llevada a cabo el pasado 18 de junio de 2025, fue resuelto por parte de la entonces, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Amparo en Revisión 392/2023, en el cual, una persona moral solicitó con anterioridad el Amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México (en adelante CFCDMX).
I. CONTEXTO.
El día 30 de noviembre de 2021, fue presentado el entonces paquete económico de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2022, el cual fue aprobado por el Congreso capitalino el día 15 de diciembre y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el día 30, ambos de 2021, por medio del cual se incorporó, entre otras cosas, un aprovechamiento motivado por el uso de la infraestructura de la Ciudad.
En el referido paquete fue aprobada la adición al Código Fiscal de la Ciudad de México del artículo 307 TER, el cual se trata de un aprovechamiento para gravar todas aquellas entregas de mercancía en la Ciudad de México, cuya adquisición haya sido contratada a través de la intermediación entre el fabricante y el consumidor por un tercero a través de aplicaciones y/o plataformas informáticas de éste último, lo anterior, según el legislador, motivado por el uso de la infraestructura de la Ciudad de México.
Así, la adición del mencionado artículo 307 TER del CFCDMX, vigente a partir del primero de enero de 2022, resulta aplicable a todas aquellas personas físicas o morales que promocionen o faciliten a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización, en dispositivos fijos o móviles, la entrega o recepción, de todo tipo de mercancías dentro del territorio de la Ciudad de México.
II. ANTECEDENTES.
En marzo de 2022, la moral quejosa, promovió una demanda de amparo en la cual reclamó la inconstitucionalidad de la contribución implementada, así como su acto de aplicación, esto es, el cobro del referido tributo.
Como resultado de lo anterior, la Juez de Distrito, analizando la disposición normativa, concluyó primeramente que la contribución reclamada se trataba de un impuesto, y sustentando jurídicamente su dicho, decidió conceder el Amparo y la Protección de la Justicia Federal a la moral quejosa, porque la contribución reclamada vulneraba el principio de legalidad, ya que el Congreso de la Ciudad de México, invadió la competencia del Congreso Federal para legislar en materia de comercio electrónico, para el efecto de que las autoridades encargadas de recaudar la contribución, desincorporaran de la esfera jurídica de la referida quejosa, el artículo 307TER del CFCDMX, hasta en tanto tal disposición no fuera reformada y, previo calculo se le devolvieran las cantidades pagadas, con su respectiva actualización.
Inconforme con el fallo protector otorgado, la titular del Ejecutivo local interpuso la Revisión respectiva, para que, previa Revisión Adhesiva por parte de la moral quejosa, el día 15 de diciembre de 2022, fuera remitido el Juicio a la Suprema Corte de Justica de la Nación, solicitando el ejercicio de la facultad de atracción, esto último, dada la naturaleza, así como las particularidades del asunto en cuestión, radicado ante la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el Amparo en Revisión 392/2023.
III. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDAPOR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Ahora bien, en la sentencia recaída al Amparo en Revisión, la Segunda Sala decidió considerar como fundados lo hecho valer por la autoridad recurrente, en el sentido de que en la Sentencia emitida por la Juez de Distrito, no se analizó el aprovechamiento contenido en el artículo 307 TER del CFCDMX, sino que realmente se reconfiguró la figura jurídica, sujetándola a los principios tributarios de los impuestos, realizando para ello un ejercicio forzoso.
Ante lo anterior, la Segunda Sala señaló que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imponen al legislador la elaboración de normas que otorguen certeza a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su actuar y qué, al mismo tiempo, sirvan de límite a la autoridad para imponer la sanción o consecuencia que en su caso corresponda, es decir, que el contenido esencial del Derecho Fundamental de Seguridad Jurídica, radica en un “Saber a qué atenerse” [1], respecto de las normas previstas y/o a la actuación de la autoridad.
Ahora bien, el precepto de Seguridad Jurídica aterrizado a la materia tributaria, implica que la norma permita a los gobernados conocer con toda claridad los supuestos de causación de las contribuciones, identificando también sus derechos y obligaciones, y para la autoridad, el que estas actúen dentro de los márgenes previstos en la ley, evitando con ello actuaciones arbitrarias.
En ese sentido, y analizado el artículo 307 TER del CFCDMX, la Segunda Sala advirtió varias inconsistencias en el dispositivo en comento por parte del legislador, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Que el legislador únicamente se limitó a señalar que el hecho imponible lo constituía sobre el uso y la explotación de la infraestructura de la Ciudad, sin que se haya establecido con toda claridad cuáles son aquellos bienes que la componen, ni tampoco en qué medida la actividad realizada por los sujetos obligados genera el pago de la contribución en estudio, es decir, no se hace una relación entre la afectación generada por la actividad realizada a la infraestructura de la Ciudad, con respecto al cálculo del tributo. Incluso, analizando la exposición de motivos de la norma en cuestión, ésta no otorga certeza jurídica a los contribuyentes a los cuales va dirigida, en cuanto al objeto gravado.
2.- Qué el contribuyente no puede determinar con total claridad cual es el motivo por el cual está pagando el tributo, abriendo la posibilidad de que sea la autoridad la que configure la contribución.
3.- Que el contribuyente, no puede tener claridad en cuanto a la distinción del uso de la infraestructura con motivo de su actividad, en comparación con el realizado por otras de la misma especie o índole, lo anterior, para efectos del pago de la contribución en estudio.
4.- Que en concordancia con los artículos 9 y 10 del CFCDMX, si la autoridad responsable, pretendía regular en materia de uso de la infraestructura de la Ciudad, debía hacerlo, en primer lugar, por regla general como un derecho y solo de manera residual y excepcionalmente mediante un aprovechamiento.
5.- Que en concordancia con lo anterior, se hace latente la carencia de Seguridad Jurídica al no poder distinguir con claridad la verdadera naturaleza jurídica de la contribución contenida en el artículo 307TER del CFCDMX, ya que si lo que se pretende gravar es el uso y explotación de la infraestructura de la Ciudad, la cual es de dominio público, el tributo en estudio debe, en todo caso, tener la naturaleza de un derecho, o bien, establecer los elementos distintivos respectivos para no ubicarlo en esa categoría, y considerar como base de la contribución respectiva, algún aspecto claramente identificado del bien del dominio público relacionándolo con la actividad del contribuyente.
6.- Que, por otro lado, si para estudiar la contribución contenida en el artículo 307 TER del CFCDMX, se toma como referencia la tasa del 2% establecida en el artículo en cita, se puede concluir que se trata de un impuesto. No obstante lo anterior, no sería congruente esa conclusión, con el objeto expresamente establecido en la norma por parte del legislador, adicional al hecho de que bajo la premisa de que nos encontramos frente a un impuesto habría entonces una mayor carga para el contribuyente, pues de ser el caso, se debió prever alguna deducción o acreditamiento para sustentar su constitucionalidad.
7.- Adicionalmente, existe un a falta de congruencia insubsanable en la previsión del ingreso local que genera incertidumbre jurídica a la esfera jurídica de los gobernados al no poder identificar plenamente el aspecto objetivo que pretendió gravar el legislador al momento de constituir la contribución en estudio, lo cual, incide en la esfera jurídica de los contribuyentes, particularmente en el Derecho Fundamental de Seguridad Jurídica, pues la oscuridad del artículo 307 TER del CFCDMX, no le da a conocer de manera clara los supuestos de causación del multicitado tributo, lo que conlleva a un desconocimiento de sus derechos y obligaciones.
8.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una tarea del legislador establecer todos los elementos de los cuales deben estar revestidas las contribuciones, lo anterior, con el propósito de que de que los recipiendarios de la norma tengan certeza respecto de la forma de cumplir con las obligaciones tributarias a su cargo, sin que se dable el hecho de que sean los contribuyentes los que se encarguen de identificar o extraer delas disposiciones fiscales, el verdadero objeto de un tributo para obtener certidumbre jurídica sobre el supuesto que genera su cobro.
Finalmente, y por todo lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidió confirmar el fallo protector, en el sentido de otorgar el Amparo y la protección de la Justicia Federal a la moral quejosa, ya que el artículo 307 TER del Código Fiscal de la Ciudad de México, es inconstitucional, por incidir en la esfera jurídica de los contribuyentes, al vulnerar el Derecho Fundamental de Seguridad Jurídica, debiendo permanecer, consecuentemente, los efectos de la concesión del fallo protector.
IV. COMENTARIOS.
Respecto a las conclusiones alcanzadas por la, entonces, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 392/2023, así como de la propia disposición en estudio, sírvase encontrar nuestros comentarios:
De una interpretación y análisis a la disposición normativa en estudio, consideramos que existen bases legales para sostener, como en su momento lo sostuvo la Juez de Distrito que emitió el fallo protector, así como lo parcialmente concluido por la Segunda Sala, en cuanto a que la verdadera naturaleza de la figura jurídica fiscal contenida en el artículo 307 TER del CFCDMX, no es un aprovechamiento, ni tampoco un derecho, sino un impuesto, ya que cuenta con todos los elementos esenciales de los mismos.
Lo anterior es así, pues con independencia de la denominación que le pretendan dar las autoridades, incluso la propia Ley, el estudio y en consecuencia la aplicación práctica del texto analizado, artículo 307 TER del CFCDMX, esta deberá efectuarse atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica que el texto en cuestión posee, lo anterior, tal y como lo ha sostenido el, entonces, pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente criterio que para tales efectos se ha servido emitir, el cual a continuación se transcribe:
TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DEACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURIDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LADENOMINACION QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY. Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido "derecho"; y las autoridades responsables lo conceptúen como "derecho de cooperación", y el quejoso se empeñe en sostener que es un "impuesto especial", lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes. [2]
Tal como se desprende del criterio transcrito en el párrafo inmediato anterior, en relación con lo establecido en el propio artículo 307 TER del CFCDMX, en nuestra opinión, la verdadera naturaleza jurídica del contenido del multicitado artículo, es la de un impuesto, ya que en él se establecen elementos esenciales y característicos propios de una contribución, en su especie o tipo impuesto, y que por el contrario, nada tienen que ver con las funciones que realiza la Ciudad de México en su carácter de ente de derecho público, como erróneamente lo justificaba entonces el gobierno de la Ciudad de México a través del artículo10 del CFCDMX, ordenamiento que fue plasmado en la exposición de motivos de la contribución implementada en el artículo en estudio.
Ahora bien, una vez acotado lo anterior, como válidamente lo señaló la Segunda Sala, la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, atendiendo a su capacidad contributiva, aportando para ello una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o al incremento en su haber patrimonial, en otras palabras, para que una contribución sea proporcional, debe existir una concordancia entre las contribuciones implementadas por el Estado y la capacidad contributiva de los contribuyentes o sujetos obligados, en razón de su capacidad contributiva, es decir, pagar más quien posea una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.
Una vez señalado lo anterior, conviene mencionar lo que establece el artículo 14 del Código Tributario local, ya que es necesario que la Ley, en este caso el CFCDMX, establezca los elementos esenciales de toda carga impuesta a los particulares, derivado de la trascendencia e importancia que el citado ordenamiento posee, a continuación transcribimos su contenido:
“ARTÍCULO 14.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
[…]”
Tal como se desprende del ordenamiento transcrito en el párrafo inmediato anterior, toda disposición contenida en el CFCDMX, que imponga a los particulares cargas, deben contener elementos esenciales como lo son: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y según lo ha determinado el Poder Judicial de la Federación, la época de pago.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha añadido un elemento adicional a las contribuciones, mismo elemento esencial que debe estar expresamente señalado en la Ley, dicho elemento es la época de pago, a efecto de dar mayor sustento a lo anterior, a continuación transcribimos el contenido de la siguiente Jurisprudencia:
IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS.DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Esta doy Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad delas autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. [3]
Ahora bien, una vez delimitado el fundamento constitucional de las contribuciones, así como sus elementos esenciales, procederemos a analizar detenidamente dichos elementos contenidos en el multicitado artículo 307 TER del CFCDMX.
SUJETO: Personas físicas o morales que realicen actividades de intermediación, promoción o facilitación digital a través de la operación y/o administración de aplicaciones y/o plataformas informáticas de control, programación y/o geolocalización, en dispositivos fijos o móviles, para la interconexión que permita a los usuarios contactar con terceros oferentes de bienes para la entrega o recepción de cualquier tipo de mercancía en territorio de la Ciudad de México.
OBJETO: El aprovechamiento por el uso y explotación de la infraestructura de la Ciudad de México.
BASE: El cobro total de las comisiones o tarifas que bajo cualquier denominación sean cobradas por cada intermediación y/o promoción y/o facilitación, realizada en la Ciudad de México.
TASA: 2% mensual, antes de impuestos.
ÉPOCADE PAGO: A más tardar el día 15 de cada mes, por el total de comisiones o tarifas cobradas el mes anterior.
Como hemos visto anteriormente, todo impuesto establece un supuesto o hipótesis, es decir, un hecho imponible, que, en caso de realizarse tal conducta, surge entonces una obligación tributaria por la que se genera automáticamente una obligación de pago, la cual, hace que aquel que la realice sea catalogado como un contribuyente más.
Por lo anterior, somos de la opinión de que la contribución en estudio, se trata en todo caso de un impuesto, y no un aprovechamiento, ni tampoco un derecho, mismos supuestos que, con independencia de lo anterior, es decir, sea cual sea el tipo de contribución dela que se trate, ciertamente coincidimos en el sentido de el artículo 307 TER del CFCDMX haya sido declarado como inconstitucional por parte del entonces, Máximo Tribunal del País, en virtud de que el Congreso de la Ciudad de México carece de facultades para legislar en materia de comercio electrónico, así como el hecho de que tampoco cuenta con la posibilidad de poder establecer contribuciones sobre ingresos derivados de dicho modelo de negocio, lo cual, en todo caso, es una facultad que de manera exclusiva le corresponde al Congreso de la Unión.
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[1] Para conocer más al respecto de lo que implica el Derecho Fundamental de Seguridad Jurídica, véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia, Décima Época, Registro Digital: 2002649, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Constitucional/Administrativa, 1a./J. 139/2012 (10ª.), Enero de2013, Libro 16, Tomo I, p. 437.
[2] Semanario Judicial de la Federación, Tesis, Séptima Época, Registro Digital 232852, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Administrativa, Volumen 79, Primera Parte, p. 28.
[3] Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Séptima Época, Registro Digital 232796, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Constitucional, Administrativa, Volumen 91-96, Primera Parte, p. 172.


