Proyecto de Reforma a la Ley de Amparo...¿un juicio ineficaz?

Proyecto de Reforma a la Ley de Amparo...¿un juicio ineficaz?


El pasado 15 de septiembre de 2025, el Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión una iniciativa de reforma a la Ley de Amparo, a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y al Código Fiscal de la Federación.

A continuación, procederemos a analizar los aspectos más relevantes de la iniciativa de reforma a los ordenamientos en cita.

  1. LEY DE AMPARO.

Dentro de los cambios propuestos, encontramos que se busca homologar el Juicio de Amparo en línea, lo anterior a través de la modificación de los artículos 3, 25, 26, 27, 28 y 30, de modo tal que la Ley de Amparo se encuentre acorde a los distintos Acuerdos Generales, emitidos con anterioridad por el Poder Judicial de la Federación, que venían regulando administrativamente la substanciación del Juicio Constitucional a través de dicha modalidad, misma que sería optativa para los quejosos.

En materia de plazos, se propone reformar los artículos 59 y 60, lo anterior con el fin de evitar que cualquiera de las partes puedan recursar al juzgador, sea Juez o Magistrado, con el único propósito de generar una dilación procesal, en cuyo caso, la recusación deberá desecharse; asimismo, la citada recusación deberá ser presentada antes de que se liste el asunto sobre del cual trate, exceptuando aquellos casos en los cuales éste sea retirado de la lista de sesión o bien se aplace.

Adicionalmente, en materia de plazos, se propone lo siguiente:

  1. Fijar un plazo de cinco días para notificar a las partes la admisión de un Recurso de Revisión (artículo 82);
  2. Celebrada la Audiencia Constitucional, se busca que se dicte la sentencia respectiva en un plazo de 60 días naturales (artículo 124).
  3. Un plazo de cinco días para notificar la admisión de demanda del juicio de amparo directo (artículo 181).


En tema de ampliación de demanda, la iniciativa busca modificar el artículo 111 con el propósito de establecer que el acto o hecho que genere la ampliación no haya sido del conocimiento del quejoso con anterioridad a la presentación de la demanda, asimismo se busca que los supuestos de procedencia de la ampliación de demanda se apliquen taxativamente.

Respecto de las pruebas que se pueden ofrecer, se pretende modificar el artículo 121, con el propósito de que no se pueda ampliar el plazo para el ofrecimiento de pruebas con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, exceptuando aquellos casos en los que las partes pretendan desvirtuar hechos respecto de los cuales no tuvieron conocimiento con la anticipación legal suficiente por causas no atribuibles a su descuido o negligencia dentro del procedimiento.

Otro de los cambios significativos lo encontramos en materia de suspensión (artículo 129), pues la iniciativa pretende ampliar el catálogo de supuestos en los cuales no proceda la suspensión del acto reclamado.

Un supuesto lo encontramos en materia de bloqueo de cuentas bancarias, pues se busca negar la suspensión en virtud de que su otorgamiento, se dice, afecta el interés social y contraviene el orden público, adicional al hecho de que obstaculizan las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera.

En otro supuesto, se propone negar la suspensión cuando implique que se continúen permitiendo actividades o servicios que requieran de un permiso, autorización o concesión emitidas por autoridad competente, cuando se cuente con estas o hayan sido revocadas.

En materia de créditos fiscales firmes o bien, resoluciones sobre su prescripción, se pretende establecer que sea procedente otorgar la suspensión siempre y cuando se haya garantizado el interés fiscal de la federación, ante la propia autoridad exactora, de conformidad con lo establecido para tales efectos en el Código Fiscal Federal.

Otro cambio propuesto en la iniciativa aquí analizada radica en la exención de otorgar garantía, para efectos de conceder la suspensión, cuando la misma sea solicitada por los organismos descentralizados, empresas públicas del Estado, de participación estatal mayoritaria, Instituciones Nacionales de Crédito, de Seguros y Fianzas, Fideicomisos Públicos, Fondos y Mandatos (artículo 137).

En materia de ejecución de sentencias, la iniciativa propone adicionar al artículo 192, la facultad para que los Jueces de Distrito analicen previamente el marco de actuación de las autoridades que pudieran dar cumplimiento al fallo respectivo, lo anterior, con el propósito de verificar que dentro del ámbito de sus competencias se encuentre el que puedan ejecutar actos relacionados con el cumplimiento respectivo.

Respecto a lo anterior, de forma por demás alarmante, la iniciativa busca modificar los artículos 262, 267 y 269, con el propósito de que las autoridades que se encuentren obligadas a dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo, de ser el caso, puedan demostrar de manera fundada y motivada la imposibilidad jurídica o material para llevar a cabo dicho cumplimiento, en cuyo caso, no habrá lugar a sanciones, ni ningún otro tipo de responsabilidad para la autoridad respectiva.

Finalmente, dentro de los aspectos de mayor relevancia, en la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal se introduce, de una manera muy poco clara, un concepto de “interés legítimo”, mismo que se acreditará al demostrar que la norma, el acto u omisión que se reclamen, ocasiona en la persona quejosa una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas, de tal suerte que la anulación o cesación de afectación, produzca un beneficio cierto, directo y no hipotético o eventual, ante una virtual concesión de la protección de la Justicia Federal.

  1. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


Se busca modificar los artículos 3 y 124 de los referidos ordenamientos, respectivamente, con el propósito ampliar el catálogo de improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo Federal, así como del Recurso de Revocación, lo anterior, con el propósito de evitar que se promuevan dichos medios de defensa en contra de actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución (PAE), o bien, tratándose de actos o resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de créditos fiscales firmes.

  1. IMPLICACIONES Y COMENTARIOS.


Una vez abordados aquellos aspectos de mayor relevancia, propuestos en la iniciativa de estudio, a continuación, abordaremos las implicaciones que, de aprobarse, cambiarían radicalmente no solo el Juicio de Amparo, sino incluso, el sistema jurídico mexicano.

En efecto, siendo el Juicio de Amparo un medio de control de la constitucionalidad y, a partir de 2011, de la convencionalidad[1], significando quizá, y hasta antes de la iniciativa propuesta, el instrumento jurídico más eficaz de nuestro sistema, ejemplo superior a todas las figuras jurídicas equiparables en el mundo, constituyendo, sin duda alguna, el legado o aportación más importante de México al mundo en materia jurídica. Resulta válido hacer tal aseveración, en virtud de que a cualquier particular que, con motivo de un ilegal actuar por parte del Estado Mexicano, le fueran vulnerados cualesquiera de sus Derechos Fundamentales, puede acudir ante un órgano jurisdiccional federal a solicitar el Amparo y la Protección de la Justicia Nacional en contra del acto en cuestión.

Ante ello, previo la substanciación que corresponda dentro del Juicio Constitucional, el particular o quejoso puede, actualmente, ver: i) suspendido, sea provisional o definitivamente, el acto que vulnera su esfera jurídica y quebranta sus Derechos Fundamentales y, ii) en caso de obtener el Amparo y la Protección de la Justicia Federal, el que se garantice, eficazmente, el cumplimiento del fallo emitido a su favor o la restitución de sus derechos por parte de la autoridad que resulta responsable, o bien, la que resulta encargada de dar cumplimiento.

Establecido lo anterior, resulta pertinente hacer notar que la suspensión del acto reclamado dentro del Juicio de Amparo es un pilar esencial del que depende el mismo, pues de ser otorgada dicha medida cautelar depende su subsistencia y gran parte de su desarrollo procedimental, ya que tal medida tiene como propósito el mantener las cosas en el estado en que se encuentran, evitando con ello que los actos de autoridad reclamados se ejecuten o bien se materialicen de modo irreparable en detrimento del quejoso, haciendo improcedente el Amparo propiamente dicho.

Como vemos, la suspensión es de vital trascendencia, pues es parte de la esencia misma del Juicio de Amparo. Empero, del contenido de la iniciativa de reforma, al pretender acotar los supuestos para su procedencia dentro del propio Juicio Constitucional, a todas luces se traduce en una propuesta del todo regresiva, que atenta directamente en contra de los Derechos Fundamentales de los gobernados.

Lo anterior se dice así ya que, como vemos, de una lectura a la iniciativa de reforma a la Ley de Amparo, particularmente en materia de suspensión, podemos advertir que, más que un aporte que pueda enaltecer, robustecer o generar mayor seguridad a la esfera jurídica de los gobernados, mediante el fortalecimiento de una figura jurídica que es símbolo y orgullo nacional, pareciera más bien que tiene el objetivo de denostarla, al incluir de manera genérica supuestos de improcedencia sin considerar la situación jurídica del quejoso, abriendo así la puerta a la práctica de más y mayores actos arbitrarios por parte de las autoridades, aunado a que, con un actual Poder Judicial Federal carente de credibilidad, sin duda nos encontramos ante una propuesta regresiva, que va en total detrimento de los principios jurídicos rectores, sobre los que descansa todo el sistema mexicano.

Ahora bien, en materia de cumplimiento a las sentencias de amparo, podemos advertir que, de igual manera, se pretende debilitar o convertir al Juicio de Amparo en una figura carente de toda fuerza o eficacia jurídica, pues nuevamente quedará al criterio los Jueces de Amparo la decisión sobre si la autoridad responsable puede o no llevar a cabo el cumplimiento respectivo, sin que exista algún tipo de sanción para estas.

En efecto, a través de la propuesta de modificación a los numerales 262, 267 y 269, para aquellas autoridades que se encuentren obligadas a dar cumplimiento a las sentencias de Amparo, bastará con que “demuestren” en un escrito de manera “fundada y motivada” (SIC), la imposibilidad ya sea jurídica o material en la que se encuentran para, en su caso, dar cumplimiento a la sentencia de la que se trate, sin que exista ningún tipo de consecuencia para la autoridad que incumpla.

Ante tal propuesta, consideramos que el Amparo, indudablemente, perderá todo propósito, ya que sería despojado de su fuerza coercitiva para hacer cumplir las sentencias que se emitan en la materia, sin importar que la justificación para el incumplimiento respectivo se trate de una verdadera imposibilidad jurídica o material, puesto que el protagonista será la “capacidad” de la autoridad responsable para cumplirla, cuya determinación quedará al arbitrio absoluto del juez y a la justificación que, en su caso, presente la propia autoridad responsable.

Finalmente, la iniciativa de reforma en estudio incorpora, de una manera poco clara, una definición de interés legítimo, que pudiera equipararse, en todo caso, al interés jurídico, desnaturalizando más los supuestos de procedencia del Juicio de Amparo vía interés legítimo. Así, en virtud de pretender equiparar el interés legítimo con el interés jurídico, presenciamos una involución en el Juicio de Amparo mismo y el avance que se ha logrado a partir de la reforma de 06 de junio de 2011, así como lo que se ha construido en materia de interés legítimo mediante la Jurisprudencia que para tales efectos ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como sucede con el caso de la “Laguna del Carpintero” [2], en el que las quejosas acudieron vía interés legítimo a defender los derechos fundamentales en materia de medio ambiente, sentando con ello un precedente importantísimo.

Preocupantemente podemos concluir que nos encontramos ante una iniciativa de reforma inequitativa y contraria a los ideales de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, junto con Mariano Otero y Mestas, Ignacio Burgoa Orihuela, Ignacio Luis Vallarta Ogazón, Genaro David Góngora Pimentel, Alberto Del Castillo Del Valle y Hugo Alberto Arriaga Becerra que, en conjunto con todos aquellos eminentes juristas que a lo largo de la historia han buscado difundir, enaltecer y enriquecer nuestro Juicio de Amparo, hoy pueden ver con decepción en lo que pretenden convertir a una institución jurídica nacida para defender a los gobernados frente a las ilegales actuaciones de las autoridades.

Es por todo lo anterior que resulta fundamental destacar lo regresivo y perjudicial que podría resultar la iniciativa de reforma intentada, toda vez que al consumarse, atentaría gravísimamente en contra de los Derechos Fundamentales de los gobernados, al ser un franca involución a la institución jurídica del Juicio de Amparo, ya que indudablemente le resta eficacia y coercitividad en cuanto a su aplicación, pues ahora el gobernado, aunque pueda ver restituidos sus derechos mediante el dictado de la ejecutoria respectiva, la autoridad involucrada podrá evadir totalmente su cumplimiento, sin responsabilidad alguna, bajo la protección que la propia ley le brindaría, con lo que pareciera que se busca proteger a esta y no a aquél, siendo el espíritu primigenio de la Ley de Amparo, el proteger al gobernado frente a los actos de autoridad.

Por lo anterior, en Pérez Góngora y Asociados estaremos siguiendo de cerca el desarrollo del proceso legislativo mediante el que se apruebe la iniciativa de reforma a la Ley de Amparo que nos ocupa, con la única intención de revisar su constitucionalidad y, en su caso, de promover los medios de defensa que correspondan con el afán de defender los Derechos Fundamentales de nuestros clientes.


1 Recordemos que a partir de las reformas en materia de Derechos Humanos, en la cual el Estado mexicano fue obligado por la Corte Interamericana a cambiar su sistema jurídico con motivo del expediente “varios 912/2010, caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos”, entre los cambios más relevantes, encontramos que México tenía que implementar un medio de defensa acorde a las estándares de Derechos Fundamentales, establecidos en los Tratados Internacionales en la materia de los cuales el Estado Mexicano es parte.

2  Para saber más acerca del caso en cita, véase: Amparo en Revisión 307/2016.

PÉREZ GÓNGORA Y ASOCIADOS
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