El pasado 16 de julio de 2025, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (en adelante LFPIORPI o la Ley), por lo cual, en el presente artículo, analizaremos la figura del Beneficiario Controlador bajo la perspectiva de la legislación en materia Fiscal, así como en materia de Prevención de Lavado de Dinero.
I. CONTEXTO.
Derivado de los compromisos adquiridos por México, en virtud de los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano como país integrante de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante OCDE), tanto en materia fiscal como en materia de Prevención de Lavado de Dinero, que en el ámbito internacional los emite el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)1 que, de manera constante actualiza y modifica sus recomendaciones, con la finalidad de combatir la evasión fiscal y el lavado de dinero.
En ese sentido, y tomando en cuenta el reporte denominado “A Beneficial Ownership Implementation Toolkit”2 (Herramientas para la implementación del beneficiario controlador) emitido por la OCDE, a partir del 1° de enero de 2022 se adicionó, en materia fiscal, la obligación de identificar al Beneficiario Controlador (“Ultimate Beneficial Owner”, UBO) mediante la reforma al Código Fiscal de la Federación, específicamente, con la adición de los artículos 32-B TER a 32-B QUINQUIES, así como de diversas Reglas Misceláneas, las cuales abordaremos más adelante.
Es importante destacar que la intención de dichas reglas y recomendaciones es actuar como ejes rectores en el combate a la evasión fiscal, el lavado de dinero y al terrorismo, por lo que buscan identificar a las personas físicas beneficiarias controladoras, que formen parte de las personas morales, fideicomisos o cualquier otra figura jurídica.
II. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIO CONTROLADOR.
1.- Código Fiscal de la Federación.
En términos del Código Fiscal de la Federación (en adelante CFF), se entenderá por Beneficiario Controlador3 a la persona física o grupo de personas físicas que:
I. Directa o indirectamente, obtienen un beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o bien quienes en última instancia ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun cuando se haga de forma contingente.
II. Directa o indirectamente o, de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Ejerce el control la persona física o grupo de personas físicas que, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, pueden:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social; o
c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
En el caso de los fideicomisos, se consideran como Beneficiarios Controladores, a los fideicomitentes, el fiduciario, los fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada siempre y cuando ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato del que se trate.
2.- Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita.
Por otra parte, en la reforma de julio de 2025 se incorporó una nueva definición de Beneficiario Controlador en la referida Ley4.
Así, en términos de la LFPIORPI, se entenderá por Beneficiario Controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:
I. Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, en términos del artículo 17 de la Ley, o
II. Ejerce el control efectivo en última instancia de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuaria, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.
Se entiende que una persona o grupo de personas controla de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de las Reglas de Carácter General aplicables, puede:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 25% del capital social, o
c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de esta.
Adicionalmente, fue adicionado a la definición antes referida, un párrafo por medio del cual se equipara la figura en estudio a las de "beneficiario final" y "propietario real", siendo obligatoria la recolección de la documentación relativa a su identificación, estableciendo también nuevas obligaciones para las sociedades mercantiles identifiquen y registren la información relativa a su Beneficiario Controlador.
III. IMPLICACIONES Y COMENTARIOS.
Bajo la óptica del CFF, la definición de Beneficiario Controlador resulta ser más amplia, pues los parámetros de control de las entidades consideran con tal condición a aquél que mantenga la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social, lo cual contrasta con el más del 25% establecido en la Ley.
Adicionalmente, podemos ver que, una de las diferencias más claras entre las definiciones anteriormente expuestas, es la finalidad que persiguen ambos ordenamientos, pues mientras la Ley busca identificar a los Beneficiarios Controladores de aquellas personas que realizan las actividades que, conforme a dicho ordenamiento son catalogadas como vulnerables, por lo que dicha obligación únicamente debe cumplirse en caso de actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de dicho ordenamiento; el CFF, en cambio, impone una obligación permanente a todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto.
Expuesto lo anterior, a continuación, analizaremos una serie de elementos que, conforme al CFF, ayudan a identificar la figura del Beneficiario Controlador.
Conforme al artículo 32-B QUÁTER del CFF, en relación con lo que al efecto establece la Regla 2.8.1.20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 se establece que se debe realizar la evaluación, de dicha figura, de forma sucesiva entre los supuestos establecidos dentro de los artículos 32-B TER y 32-B QUÁTER, esto es, identificar a la o las personas que directamente o por medio de otra u otras o bien de cualquier acto jurídico, obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra persona jurídica, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente, y también el identificar a las personas que ejerzan el control.
Como vemos, de conformidad con lo establecido en el CFF, se establece también que las personas físicas ejercen el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica cuando a través de la titularidad de valores pueden a) imponer decisiones en las asambleas de socios y/o accionistas o imponer o remover miembros del órgano de administración; b) poseer más del 15% de las acciones con derecho a voto del capital social, o bien; c) dirigir, directa o indirectamente, la administración, estrategia o las principales políticas de la persona moral.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la Regla 2.8.1.20. anteriormente referida, en los casos en los que no se logre identificar al Beneficiario Controlador con base en los criterios antes referidos, establecidos en el artículo 32-B QUÁTER del CFF, se deberá considerar como tal al administrador único o, en su caso, a los integrantes del consejo de administración de la entidad de la que se trate.
Adicionalmente, la referida Regla señala que para la obtención de la información indicada en el artículo 32-B TER del CFF, las personas morales deberán realizar el siguiente ejercicio:
• Identificar, verificar y validar la información sobre los beneficiarios controladores, indicando los porcentajes de participación en el capital de la persona moral, incluyendo la información relativa a la cadena de titularidad5, en los casos en que el beneficiario controlador lo sea indirectamente.
• Verificar y validar la información relativa a la cadena de control6.
Resulta importante señalar que el precepto en comento no regula ni considera el supuesto de aquellas personas morales que se integran de un gran número de socios o accionistas que, de manera conjunta, puedan ostentar el 15% del capital social a través de múltiples configuraciones, por lo que en dichos casos se deberán atender conforme a las características específicas de la persona moral de que se trate.
IV. ALGUNAS DE LA OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA FIGURA DEL BENEFICIARIO CONTROLADOR.
Como lo hemos venido señalando, el artículo 32-B TER del CFF establece la obligación para las personas morales, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, así como las partes contratantes o integrantes de las personas morales, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad, la información de sus Beneficiarios Controladores, misma que deberá ser proporcionada al Servicio de Administración Tributaria cuando éste lo requiera.
En efecto, la Regla 2.8.1.21. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2025, establece los mecanismos para identificar, obtener y conservar la información actualizada sobre el Beneficiario Controlador, el cual consiste en la implementación de procedimientos de control interno7 , que deberán estar documentados para lograr la identificación y cumplimiento de las obligaciones en dicha materia.
Dentro de dicho procedimiento, tenemos los siguientes:
• Identificar, verificar y validar de manera adecuada al Beneficiario Controlador y, en su caso, la información relativa a la cadena de control.
• Indicar los porcentajes de participación en el capital de la persona moral, incluyendo la información relativa a la cadena de titularidad, en los casos en que el Beneficiario Controlador lo sea indirectamente.
• Obtener, conservar y mantener disponible la información de manera fidedigna, completa, adecuada, precisa y actualizada respecto del Beneficiario Controlador, de la cadena de titularidad y de la cadena de control.
• Proporcionar y permitir el acceso oportuno a las Autoridades Fiscales, así como otorgarles todas las facilidades para acceder a la información, registros, datos y documentos relativos al Beneficiarios Controlador.
En caso de que el Servicio de Administración Tributaria lo requiera, el obligado deberá proporcionar la información dentro del plazo de 15 días hábiles, mismo que podrá ser ampliado por 10 días más, siempre que medie la solicitud de prórroga respectiva.
Adicionalmente, en la Regla 2.8.1.22. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, se especifica la información que deben integrar las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica sobre sus Beneficiarios Controladores.
Por otro lado, en materia de la LFPIORPI, de conformidad con sus artículos 33 BIS, 33 TER y 33 QUÁTER, las sociedades mercantiles están obligadas a atender los requerimientos de las autoridades competentes para determinar y conservar la información de su Beneficiario Controlador. Además, deben presentar un aviso en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía cuando se realice la transmisión de propiedad o constitución de derechos sobre sus acciones o partes sociales, registrando la información necesaria para identificar a la persona o grupo de personas que ejerzan el control efectivo.
De igual manera como se regula en el CFF, para el caso de la LFPIORPI, es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa facultada, la encargada de promover, que las sociedades y asociaciones identifiquen a su Beneficiario Controlador, siguiendo los lineamientos y Reglas de Carácter General que emita la propia Secretaría conforme a lo establecido para tales efectos en Ley.
V. SANCIONES
Ahora bien, por lo que respecta a las sanciones por no cumplir con las obligaciones en torno a la figura del Beneficiario Controlador, abordadas en los párrafos anteriores, a la luz del CFF, en los artículos 84-M y 84-N de dicho ordenamiento, se establecen sanciones para el caso de incumplir la obligación referida, que oscilan entre los $562,250.00 hasta los $2’249,000.00 dependiendo del tipo de incumplimiento del que se trate, por cada Beneficiario Controlador que, en su caso, forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de la que se trate.
Adicionalmente, resulta importante mencionar que además de las sanciones de carácter económico, señaladas en el párrafo inmediato anterior, el incumplimiento de las obligaciones en comento tendrá como consecuencia que la opinión del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la persona moral de que se trate sea emitida en sentido negativo, lo anterior, de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, fracción II, en relación lo señalado en el numeral 53, fracción V, ambos de la LFPIORPI, aquellas entidades que incumplan con las obligaciones que ésta impone en materia de Beneficiario Controlador, se podrán hacer acreedoras a una multa que podría ir desde $22,628.00 hasta $1’131,400.00.
Por las consideraciones anteriormente vertidas resulta de trascendental importancia que todos los contribuyentes obligados a dar cumplimiento a dichas obligaciones identifiquen a su Beneficiario Controlador, cumpliendo los requisitos establecidos tanto en el CFF como en la Ley, máxime si realizan operaciones vulnerables en términos del artículo 17 de esta última, con el objetivo de evitar fuertes sanciones económicas que indudablemente afectarían su patrimonio.
En caso de requerir asesoría en materia de identificación del Beneficiario Controlador, contacte al equipo de Pérez Góngora y Asociados con el fin de asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales inherentes.
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1 Se trata de un grupo de siete países que formó el GAFI en julio de 1989 en una cumbre celebrada en París, cuyo objetivo inicial era elaborar normas internacionales para combatir el blanqueo de capitales, no obstante, tras los ataques de septiembre de 2001, el GAFI amplió sus recomendaciones iniciales para incluir la lucha contra el financiamiento al terrorismo. La influencia del GAFI se deriva de la adopción generalizada de sus recomendaciones, así como de sus listas negras y grises.
2 Beneficial Ownership Toolkit, visible para su consulta en: oecd.org
3 Definición recogida de los artículos 32-B TER – 32-B QUINQUIES del Código Fiscal de la Federación vigente en 2025.
4 Definición recogida del artículo 3 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, vigente a partir de julio de 2025.
5 De conformidad con la Regla 2.8.1.20., se entiende como cadena de titularidad al supuesto en que se ostente la propiedad indirecta, a través de otras personas morales.
6 Se define como cadena de control el supuesto en que se ostente el control indirectamente, a través de otras personas morales, fideicomisos o cualquier otra figura jurídica, lo anterior de conformidad con la Regla Miscelánea 2.8.1.20.
7 La Regla Miscelánea 2.8.1.21., establece que los procedimientos de control internos serán todos aquellos que sean razonables y necesarios para obtener y conservar la información sobre la identificación de los Beneficiarios Controladores y se considerarán parte de la contabilidad que el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir.


