Comprobantes fiscales falsos

El 07 de noviembre de 2025, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en el cual se adicionaron dentro de otros artículos, fracciones y párrafos los siguientes: el 17-H, con la fracción XIII; el 17-H Bis, con la fracción XIV; el 29-A, fracción IX, (pasando la actual fracción IX a ser fracción X); el 42, fracción V, con un inciso g) y un tercer párrafo, (pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo); el 49 Bis; y el 113 Bis, con un segundo, tercero y cuarto párrafos (pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos); todos ellos con el propósito de detectar comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, operaciones que no sean verdaderas o actos jurídicos no reales, sancionar las conductas y hasta proceder penalmente en contra de actividades relacionadas con comprobantes falsos; el decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2026.

En el Código Fiscal de la Federación fue adicionado el artículo 29-A fracción IX, que refiere a que los comprobantes fiscales digitales deben de contener el requisito de amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, y si no se cumplen con ese requisito, se considerarán falsos para efectos del propio Código.

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
..
IX. Amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
Los comprobantes fiscales que no cumplan con el requisito establecido en esta fracción se consideran falsos para efectos de este Código.

En la exposición de motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación de fecha 08 de septiembre de 2025, se señaló que respecto de esos elementos “existentes, verdaderas o actos jurídicos reales” no son conceptos fiscales, determinándolos en razón a su acepción general como se plasma a continuación:

… el concepto de existente conforme al diccionario de la real academia española, se define como “que existe en un determinado momento”, teniendo como sinónimos a fines, real, verdadero, cierto, auténtico, material, efectivo, actual, contemporáneo, coetáneo, positivo.
… el concepto de verdadera, se define como “que contiene verdad”, con sinónimos real, auténtico, cierto, verídico, legítimo, empírico, probado, positivo, exacto, efectivo evidente, corpóreo y material.
… se entiende como real “que tiene existencia objetiva”, teniendo como sinónimos verdadero, auténtico, existente, cierto, verídico, efectivo, tangible, concreto, innegable y positivo.

En ese sentido, se señaló que los comprobantes fiscales deben contener como requisito operaciones que existan en un determinado momento, que contengan verdad y que su existencia sea objetiva, para no ser considerados como falsos; por lo tanto, se pretende con esta adición que los contribuyentes no argumenten que los comprobantes no pueden ser falsos al haberse timbrado por el Servicio de Administración Tributaria.

En concordancia con el requisito antes expuesto, se adicionó también a la fracción V, del artículo 42, el inciso g) y un tercer párrafo, facultando a las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias con el fin para verificar que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, si la autoridad presumió que se emitieron sin cumplirse el requisito señalado en la fracción IX del artículo 29 ya plasmado; este tipo de visita domiciliaria se desarrollará conforme el procedimiento del artículo 49 Bis del ya citado Código, que también fue adicionado en la reforma de estudio.

Artículo 42.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
g) Que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, cuando la autoridad presuma que dichos comprobantes se emitieron sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código.
….
Las visitas domiciliarias a que se refiere el inciso g) se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 Bis de este Código.

Ahora bien, el desarrollo de la visita domiciliaria conforme al procedimiento señalado en el artículo 49 Bis, se sujetará en términos generales a lo siguiente:

  • La orden deberá señalar el motivo por el cual se presume que los comprobantes fiscales digitales emitidos por el contribuyente son falsos.
  • La emisión de comprobantes fiscales se suspenderá a partir de la entrega o notificación de la orden y se mantendrá hasta la emisión de la resolución correspondiente.
  • La visita se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, etc. de los contribuyentes, o donde se realicen las actividades o presten los servicios que amparen los comprobantes fiscales emitidos.
  • Los visitadores podrán tomar fotografías, grabar audios o videos, e informarán que el desarrollo de la visita está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas.
  • En caso de no poder llevarse a cabo la visita, la orden se notificará por buzón tributario o por estrados, para lo cual la autoridad podrá emitir resolución donde determine que el contribuyente emite falsos comprobantes fiscales.
  • Se levantará acta donde consten los hechos conocidos o las irregularidades detectadas por los visitadores, para lo cual se deberá designar testigos.
  • Para desvirtuar la presunción de que los comprobantes fiscales son falsos, se podrán ofrecer pruebas o realizar manifestaciones, para lo cual se otorgará un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique la visita.
  • La autoridad tendrá también un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución en la cual se determinará si el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales y dejará sin efectos la suspensión para la emisión de comprobantes, o si no la desvirtuó, se procederá a considerar falsos con efectos generales y que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, dejando sin efectos su certificado de sello digital, con fundamento en el artículo 17-H, fracción XIII del Código Fiscal de la Federación.
  • Se debe de concluir todo el procedimiento como máximo, dentro de los veinticuatro días hábiles (inicia cuando se entrega la orden o surta efectos su notificación, y concluye al emitirse la resolución).
  • Se publicará al contribuyente en el Portal del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, para que los terceros que recibieron los comprobantes fiscales emitidos por dicho contribuyente, reviertan el efecto fiscal y corrijan a través de la presentación de una declaración complementaria, en el plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el DOF, o se les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital, conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV de citado Código.
  • Se procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos.

Por todo lo anteriormente plasmado, se requirió adicionar en el Código Fiscal de la Federación la fracción XIII, al artículo 17-H; la fracción XIV, al artículo 17-H Bis; y los párrafos segundo, tercero y cuarto, al artículo 113 Bis, para tratar de contener la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet, que contengan información falsa, contraria a la realidad o inexistente, por no haberse entregado los bienes o no haberse realizado o generado los servicios; restringiendo temporalmente el certificado de sello digital cuando se detecte que los contribuyentes que recibieron los comprobantes fiscales no corrigieron su situación fiscal dentro del plazo de treinta días otorgado para tal efecto;  dejándolo sin efectos el certificado de sello digital cuando se detecte que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos; e imponiendo sanción de hasta nueve años de prisión a quien expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.

Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
XIII. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos y se determinó que se ubica en el supuesto del artículo 49 Bis, fracción VIII, inciso b) de este Código.
Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
XIV. Detecten que los contribuyentes que recibieron los comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere la fracción X del artículo 49 Bis de este Código, no corrigieron su situación fiscal dentro del plazo establecido en dicha fracción.
Artículo 113 Bis. Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, ….
Se impondrá la sanción descrita en el párrafo que antecede al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.
Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
Se sancionará con las mismas penas, a las plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a los titulares de las mismas que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos, así como al que a sabiendas permita o publique a través de dichas plataformas o por cualquier otro medio, los citados anuncios.

En PGA el departamento de fiscal y legal, estamos a tu disposición para aclarar cualquier duda, brindándote asesoría especializada en la materia y apoyándote en los desafíos que se presenten con relación a este tema.

Artículo escrito por la C.P. Lilia Ponce Magallanes.

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