CFDI y CSD: implicaciones fiscales y legales

El 7 de noviembre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, (DOF) el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF) a partir del 1 de enero de 2026.

Un cambio importante fue la inclusión del artículo 49-Bis del CFF, el cual contempla una novedosa facultad de comprobación de la autoridad fiscal consistente en practicar visitas domiciliarias “exprés” dirigidas a los contribuyentes que emiten comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) que amparan operaciones falsas, lo anterior de conformidad con el artículo 42 fracción V inciso g) del citado CFF.

Como punto de partida señala el artículo 49 Bis, en su fracción I que, en la orden de visita, la autoridad fiscal deberá señalar el motivo por el cual presume que los comprobantes fiscales digitales por internet que emite el contribuyente son falsos.

Con una redacción que se puede prestar a diversas interpretaciones, se señala en el párrafo siguiente a la fracción I, del citado artículo 49-Bis, que al momento de la entrega o notificación la orden se ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, y establece que en estos casos no será aplicable el artículo 17-H-Bis del CFF y que dicha suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución del procedimiento de revisión.

 Sobre este punto es importante el resaltar que en el párrafo mencionado se establece que “se ordenará la suspensión”, y por su parte el artículo 17-H-Bis del CFF señala: “las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los Certificados de Sellos Digitales.” El alcance e interpretación de las dos frases utilizadas por el legislador en los artículos mencionados son precisamente las que pueden prestarse a diversas confusiones, como se pasa a demostrar.

- ¿Es lo mismo ordenar suspender temporalmente la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), que restringir temporalmente el uso del Certificado de Sellos Digitales? (CSD)
- ¿El ordenar la suspensión de la emisión de los CFDI al notificar la orden de la visita domiciliaria, significa que es el contribuyente el que acatando la orden verbal y asentada en el acta parcial de inicio, va a suspender la emisión de dichos comprobantes, no obstante que su CSD no le ha sido restringido por la autoridad? 
- ¿Si el contribuyente visitado no acata la orden de los auditores de suspender la emisión de los CFDI, la autoridad lo va a multar o la consecuencia va a hacer que ahora sí se le restrinja el uso de su CSD en los términos del artículo 17-H-Bis del CFF?
- ¿Si el contribuyente no acató la orden de suspender la emisión de CFDI, los comprobantes emitidos después de notificada la orden, son válidos o son jurídicamente improcedentes, por lo cual se deberán de cancelar por el contribuyente?

Pretendiendo contestar los anteriores cuestionamientos, pudiéramos sostener que conforme a la redacción empleada en el nuevo artículo 49-Bis en relación con el 17-H-Bis, no es lo mismo el que se ordene al contribuyente auditado suspender la emisión de CFDI y el que sea la autoridad la que tome la iniciativa de restringir el uso del CSD en los términos del artículo 17-H-Bis, del CFF, para que ya no se puedan emitir los citados CFDI, pues en el primer caso, la orden de suspender la emisión de CFDI, la expresa el auditor y es el propio contribuyente acatando dicha instrucción el que va a suspender la emisión de los CFDI, sin que se le haya restringido por parte del SAT, su Certificado de Sello Digital (CSD), sin embargo, no se establece en el artículo 49-Bis, ni en ningún otro, ¿de qué pasaría si el contribuyente no atiende la orden verbal que le dieron los auditores, lo van a multar? es lo más seguro, y probablemente le restringirían su CSD, para que ahora, sí ya no pueda emitir comprobante alguno.

Por otro lado, también pudiera interpretarse que al momento de notificar la orden de visita se va a ordenar, por parte del visitador, la suspensión de la emisión de los CFDI, y la autoridad en “automático” también restringirá el CSD del contribuyente, por lo que ya no se podrán emitir comprobantes fiscales, es decir, el SAT simple y sencillamente bajará el “switch” del CSD y el contribuyente aún y cuando pretenda continuar con la emisión de CFDI, no lo va a poder hacer porque su CSD ya está restringido.

Ahora bien, siguiendo con el análisis del artículo 49 Bis, del CFF, se establece que los visitadores al practicar la visita podrán iniciar la toma de fotografías y grabación de audios o vídeos informando a la persona con quien se entiende la diligencia, que el desarrollo de ésta será registrado mediante herramientas tecnológicas.

 Asimismo, los visitadores deberán levantar un acta circunstanciada de hechos o irregularidades detectadas durante la visita.

 El contribuyente podrá ofrecer pruebas y hacer manifestaciones con la finalidad de desvirtuar las observaciones asentadas por la autoridad fiscal en la que presume que los CFDI son falsos, contando para ello con un plazo de 5 días hábiles, concluido el mencionado plazo probatorio la autoridad contará con un plazo de 15 días hábiles para emitir y notificar la resolución en la que determine que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad, dejándose sin efecto la suspensión de la emisión de estos o bien que no desvirtuó la referida presunción considerándose falsos los comprobantes y que las operaciones amparadas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno procediéndose a la cancelación del CSD.

En la fracción X) del artículo en estudio, se establece que la autoridad publicará en el Portal del SAT y en el DOF, dentro del plazo de 45 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución, el RFC del contribuyente auditado que emitió falsos CFDI, a fin de que los receptores de los comprobantes conozcan esta situación y reviertan el efecto fiscal que lo hubieran dado a los CFDI.

En esta última parte del artículo en estudio, también se presentan algunas dudas en cuanto a su aplicación, en el sentido de establecer si los contribuyentes que realizaron operaciones con el contribuyente auditado, tienen el derecho de presentar una solicitud de aclaración en la cual expresen argumentos y ofrezcan pruebas en contra de la determinación de la autoridad, con los cuales pretendan acreditar que las operaciones que realizaron con el contribuyente auditado sí son auténticas y reales, o por el contrario, únicamente tienen la opción de revertir el efecto fiscal que le hubieran dado a los CFDI.

Creemos que aún y cuando en la fracción X) del artículo 49-Bis del CFF, no se señale expresamente que los receptores de los CFDI, pueden presentar una solicitud de aclaración, en contra de la determinación de la autoridad dentro del plazo de 30 días que se les otorgan para revertir el efecto fiscal de los CFDI,  aún con ello, al momento de que la autoridad les restrinja el uso del CSD, se abre la posibilidad de presentar dicha aclaración, aportando las pruebas que a su derecho convenga, toda vez de que el numeral 17-H-Bis señala que una vez que se restrinja el CSD, los contribuyentes podrán presentar una solicitud de aclaración en un plazo no mayor a 40 días hábiles, a fin de que al día siguiente de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado.

Por último, en la fracción XI) se plasma una advertencia directa a los contribuyentes y es en el sentido de que la SHCP, procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con CFDI falsos, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 Bis del CFF. 

Escrito por el Lic. Raúl Javier González Castillo

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