Durante este ejercicio se han estado presentado revisiones en términos de Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, creando incertidumbre y confusión entre los contribuyentes ante la falta de antecedentes y criterios emitidos por las autoridades fiscales, administrativas y judiciales; considerando que la materia de la Ley llamada Antilavado corresponde a una materia administrativa, más que fiscal, se tenía incertidumbre respecto a la aplicación del concepto de espontaneidad y sus efectos; ya que el artículo 55 de esta Ley, mencionaba que se consideraba espontáneo solo el primer acto, es decir un solo aviso, y en la reforma a la Ley publicada el 16 de julio de 2025 se modifica esta descripción, señalando que se tendrá como espontáneo por el total de las infracciones identificadas en la primera revisión donde se sancionen esta omisión.
Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por única ocasión, el total de las infracciones en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con las obligaciones respectivas y reconozca expresamente la falta en que incurrió dentro del plazo inicial del procedimiento de verificación.
Cuando el sujeto obligado ya haya ejercido el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría reducirá hasta en un cincuenta por ciento el monto de las multas que correspondan a las infracciones que se regularicen de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación, siempre y cuando reconozca expresamente la falta cometida ante la autoridad dentro del plazo inicial del procedimiento sancionador.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
La principal obligación que señala esta Ley es la presentación de avisos por la realización de actividades vulnerables contenidas en el artículo 17, debiéndose presentar a más tardar el día 17 de mes inmediato posterior al que se realizaron las actividades vulnerables, sin poder acceder al beneficio de días extras por los últimos dígitos del RFC, siendo definitiva la fecha de presentación.
En materia fiscal tenemos el concepto de cumplimiento espontáneo, el cual aplica en prácticamente todas las obligaciones de contribución y avisos del RFC, y consiste, en que no se sancionará la presentación o cumplimiento extemporáneo, es decir, después de la fecha que señale la norma fiscal para su cumplimiento, siempre y cuando se presente de forma espontánea, es decir, antes de que el SAT descubra su omisión o se inicien facultades de comprobación; teniendo como requisito, solo que se cumpla con la obligación, antes de que el SAT requiera el cumplimiento, ya sea por requerimiento o mediante facultades de comprobación.
Adicional al requisito de cumplir con la obligación de presentación de los avisos antes de que estos sean requeridos y sea de forma espontánea, esta oportunidad deberá ser solo por única ocasión y que se acepte la falta en que se incurrió, sin embargo, dentro de las revisiones que efectúa la autoridad fiscal, se estuvieron aplicando criterios internos donde no se reconoce el cumplimiento espontáneo de los avisos, solamente reconociendo un aviso como espontáneo y determinando sanciones por los demás periodos, emitiendo una multa por cada aviso presentado después del día 17 de mes inmediato posterior.
Pero con la reforma al artículo 55 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita publicada el 16 de julio de 2025 esta aplicación cambió, ya que el texto del artículo estipula que se tendrán como espontáneas todos los avisos presentados antes del inicio de las facultades de comprobación por una única ocasión, y no solo la primera multa; agregando que, las demás revisiones después de haber aplicado este beneficio, se aplicarán las multas solo al 50% cuando haya un cumplimiento espontáneo.
En caso de que se emita una resolución declarando cumplimiento extemporáneo y sancionando aún y cuando exista una espontaneidad, este beneficio podrá hacerse valer mediante impugnación por Recurso de Revocación ante la autoridad fiscalizadora, o bien, mediante Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, invocando la aplicación de la espontaneidad conforme a la redacción del artículo reformado, y se declare la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa, aplicando el cumplimiento espontáneo de los avisos que fueron presentados antes del requerimiento del SAT o del inicio de sus facultades de comprobación, cuando sea la primera ocasión.
Por lo que en conclusión, se podrá requerir a la autoridad se acate el criterio de la reforma, o bien, impugnar la resolución administrativa y el crédito fiscal para dejar sin efectos la resolución y se emita una nueva teniendo por cumplida la obligación de forma espontánea; en Pérez Góngora y Asociados, somos una firma especializada en materia fiscal y administrativa, donde les podremos apoyar con asesoría e impugnación en materia administrativa, tributaria y de la llamada Ley Antilavado, defendiendo sus intereses y patrimonio; contando con personal capacitado y de experiencia en materia fiscal, poniéndonos a sus órdenes para la protección de sus intereses.
Escrito por el Lic. Jose Baldemar Cantú Caballero.


