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Revocación con Firma Electrónica

Procedencia para Persona Moral o Representante Legal

El pasado 8 de diciembre de 2023 se publicó una tesis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se toca un tema muy frecuente entre los contribuyentes que optan por recurrir resoluciones administrativas, surge la duda de con que firma electrónica se deberá de presentar, o bien, a través de que buzón tributario se hará el envió; pudiendo ser con la firma electrónica y buzón tributario de la persona moral o del representante legal.

La Suprema Corte establece como tesis aislada que la presentación y cumplimiento de requerimiento se podrá hacer vía buzón tributario de la persona moral o del representante legal indistintamente, aplicando un criterio muy interesante, y que refleja que los actos aunque sean electrónicos no dejan de ser hecho por seres humanos, y que los elementos que se deberán tomar en cuenta son los personales por encima de los electrónicos; ya que es la voluntad de la persona la que prevalece por encima de requisitos o herramientas electrónicas; transcribo la tesis en cuestión para darle contexto a este tema.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027829, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XXII.3o.A.C.5 A (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tipo: Aislada

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA PREVENCIÓN A LA CONTRIBUYENTE PARA QUE LO INTERPONGA A TRAVÉS DE SU PROPIO BUZÓN TRIBUTARIO Y NO DEL ASIGNADO A SU APODERADO, VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.

Hechos: Una contribuyente interpuso recurso de revocación a través del buzón tributario de su apoderado. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) consideró que su interposición fue oportuna, que su representante demostró su personería y que el escrito cumplía con los requisitos legales; sin embargo, la previno para que lo enviara de su propio buzón tributario, pues el uso personalísimo de ese medio de comunicación garantiza la exteriorización de su voluntad para inconformarse con el crédito fiscal fincado en su contra. La recurrente pretendió cumplir con la prevención nuevamente mediante el mismo buzón tributario y, en consecuencia, se desechó ese medio de impugnación. Inconforme promovió juicio de nulidad en el que se declaró la validez del desechamiento impugnado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prevención para que la contribuyente interponga el recurso de revocación a través de su propio buzón tributario y no del asignado a su apoderado, constituye una traba innecesaria que viola el derecho de acceso a la jurisdicción.

Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 18, 19, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación deriva la posibilidad de los contribuyentes de impugnar los créditos fiscales a su cargo en sede administrativa, por propio derecho o por conducto de su representante, interponiendo el recurso de revocación previsto en el artículo 116 del código citado, mediante el buzón tributario. Ahora bien, conforme a los artículos 2546 y 2560 del Código Civil Federal, la representación contenida en el mandato o poder implica que el mandatario o apoderado comparezca en nombre y por cuenta del mandante o poderdante ante la autoridad fiscal para interponer el recurso de revocación, sustituyéndose en la actividad procesal que en principio correspondía a aquél, entonces, es acorde con esos fines que el apoderado presente ese medio de impugnación a través de su propio buzón tributario y no del asignado a su poderdante, sobre todo porque los preceptos citados del código tributario y las reglas 1.6. y 2.18.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2019, no establecen lo contrario; incluso, los artículos 19, párrafo último y 19-A del Código Fiscal de la Federación facultan al representante para presentar los documentos digitales con su firma electrónica avanzada, de carácter personalísimo; de tal forma que en el empleo del buzón tributario, también de carácter personalísimo, para la interposición del recurso debe imperar la misma norma, esto es, la posibilidad de que ese medio de impugnación se interponga por medio del buzón tributario asignado al apoderado. En consecuencia, el desechamiento del recurso porque la contribuyente no cumplió con la prevención de enviarlo desde su buzón tributario, sino del asignado a su apoderado, quien demostró su personería, lo presentó oportunamente y satisfizo los requisitos legales, viola el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer a aquélla una traba innecesaria para impugnar el crédito fiscal fincado en su contra y probar su ilegalidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 671/2022. Noelia Martínez Pineda. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Mediante la tesis transcrita se muestra que ante todo acto y vías de presentación no se debe dejar atrás los criterios personalísimos, y que quienes realizan los actos de procedimientos son seres humanos, y las herramientas electrónicas son solo eso, herramientas, tomando consideraciones relevantes para las personas y que se han aplicado en la tramitación de los procesos presenciales; valiendo la voluntad de las personas como la expresión de validez.

La Suprema Corte de la Nación plasma que los recursos de revocación y sus requerimientos podrán ser presentados mediante el buzón de la persona moral o de su representante legal indistintamente, ya que, ambos cuentan con facultades para expresar su voluntad en nombre de la contribuyente o titular de RFC para la tramitación del medio de defensa; y no existe distinción alguna en que se trate de una persona distinta o un procedimiento distinto solo por hacerse mediante un buzón tributario; ya que en ambas cuentas o vías electrónicas se tiene la misma finalidad y la misma voluntad la que se manifiesta, al ser el representante legal el facultado para actuar en nombre de la persona moral, así como, las cuentas electrónicas de la persona moral son usadas para tramitar sus recursos administrativos; y en ambos casos se trata del mismo expediente.

Esto nos trae a los antecedentes en tesis del Poder Judicial de la Federación, donde la persona moral como figura jurídica cuenta con una representación de la persona física, y es la voluntad expresa de la persona física que acredite su personalidad como apoderado legal quien manifestara la voluntad de la figura jurídica, y actuará en su nombre; la firma electrónica de la persona moral cuenta con una manifestación de voluntad de una persona física facultada para actuar en su nombre que se apersona ante el SAT para generarla con el poder pasado ante notario público.

Así como también, puede existir una persona física diversa a la registrada ante el SAT para comparecer ante procesos judiciales, esto comprendiendo la distinción de los poderes señalados en el Código Civil aplicable recordando que no existe una jerarquía, sino, una diferencia de atribuciones entre un poder de dominio, administración y un poder para pleitos y cobranzas; pudiendo ser cualquiera de los dos supuestos quien haga el envío o presentación del Recurso de Revocación o escritos cumpliendo requerimientos sin que varíe su validez, ya que por encima de la vía utilizada, lo que tendrá valor es la manifestación de voluntad de quien hace la presentación, y esta se encuentra por encima de las reglas del medio electrónico usado; traigo a la vista para ser usada como referencia, la siguiente jurisprudencia.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 205873, Instancia: Pleno, Octava Época, Materias(s): Común, Tesis: P./J. 12/90, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990, página 87, Tipo: Jurisprudencia

REVISION. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTOGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA.

Si el escrito de expresión de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisión no contiene firma autógrafa, debe desecharse, en virtud de que la misma constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en la ley. El documento en que se hace valer el recurso de revisión constituye una promoción que debe hacerse por escrito de conformidad con lo que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo, y es requisito indispensable que contenga la firma autógrafa del promovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en dicho escrito no se incorporó expresión de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, aplicado por analogía, porque se trata de una formalidad que debe constar por escrito. En consecuencia, si el referido escrito de expresión de agravios es calzado por una firma facsimilar, cuya naturaleza de mera reproducción de su original no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad, el mismo debe desecharse.

Lo que se deberá de tener en cuenta es la atribución de quien se apersona como facultado para enviar o presentar escritos, sin tener mayor relevancia la cuenta, buzón tributario, firma electrónica o medio utilizado, ya que la vía electrónica no podrá contar con reglas o requisitos distintos al que se aplicará de manera presencial, pudiendo usarse este criterio para otros procesos judiciales o administrativos que se encuentren en un plano similar; usando como ejemplo la tramitación de juicio de amparo y presentación de escritos en procesos constitucionales en el Poder Judicial de la Federación a través de su Portal de Servicios en Línea, donde en el mismo expediente se podrán presentar escritos mediante las cuentas de usuarios de los apoderados que tengas registradas sus firmas electrónicas o de la persona moral, ya que por manifestaciones de los mismos Jueces de Distrito y Magistrados de los Tribunales Colegiados, la forma de presentación es solo una comunicación, no es el proceso judicial, tomándose en cuenta lo contenido en el expediente judicial.

En Pérez Góngora y Asociados, somos una firma especializada en materia fiscal, donde les podremos apoyar con asesoría e impugnación en materia tributaria, defendiendo sus intereses y patrimonio; contando con casos de éxito a favor de contribuyentes que han enfrentado esta situación; poniéndonos a sus órdenes para la protección de sus intereses.

Lic. José Baldemar Cantú Caballero

Abogado. Subgerente Legal de Pérez Góngora y Asociados.

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