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¿Qué es el principio de confianza legítima?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia 2ª./J 103/2018 expuso que el principio de confianza legítima debe entenderse como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, estos no pueden modificarse de forma imprevisible  e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.

Cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.

En relación con este tema, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió la tesis IX-P-2ª.S-28 en la cual señaló que el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por los artículos 14 y 16 Constitucionales, tutelan la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en “saber a qué atenerse” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Lo anterior no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

El caso que fue resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior, en la tesis citada en el párrafo que antecede, consistió en el principio de confianza legítima, en su variante de no retroactividad, y se trató de un contribuyente que interpuso, en tiempo y forma mediante el Buzón Tributario y conforme al cómputo que realizó del plazo de 30 días que establece el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación (CFF) un recurso de revocación, mismo que la autoridad resolutora se lo desechó por extemporáneo, lo anterior con fundamento en la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2020, mediante la cual se modificó la Regla  2.1.6.

La mencionada regla, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2019, originalmente establecía lo siguiente:

2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:

 

 I. Son periodos generales de vacaciones para el SAT:

 

 a) El segundo periodo general de vacaciones del 2019, comprende los días del 23 de diciembre de 2019 al 7 de enero de 2020.

 

 b) El primer periodo del 2020 comprende los días del 20 al 31 de julio de 2020.

 

 II. Son días inhábiles para el SAT el 9 y 10 de abril de 2020. En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.

 

III. Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.

Ahora bien, al publicarse el 24 de julio de 2020 la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2020, la citada Regla 2.1.6, se modificó para quedar como sigue:

2.1.6

 

I. Son períodos generales de vacaciones del SAT. …

 

b). Para las áreas de devoluciones y las que ejercen facultades de comprobación, los días del 20 al 31 de julio de 2020.

De lo anterior, tenemos que el contribuyente computó el plazo de 30 días que establece el artículo 121 del CFF, para interponer el recurso de revocación, fundándose en el artículo 12 del CFF y la mencionada Regla 2.1.6, publicada el 28 de diciembre de 2019, sin embargo, la autoridad consideró que en virtud de que la referida regla, había sido modificada el 24 de julio de 2020, resultaba procedente desechar el recurso de revocación por extemporáneo, ya que la modificación de la regla consistió, en excluir algunos días que originalmente eran inhábiles para considerarlos días hábiles.

La Segunda Sección de la Sala Superior, consideró y concluyó que era ilegal desechar el recurso de revocación por extemporáneo, aplicando la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal de 2020, misma que fue publicada con posterioridad, a la fecha de emisión y notificación de la resolución impugnada vía recurso de revocación.

La sentencia de la referida Segunda Sección, se sustenta en que no se debe pasar por alto, la fecha en que fue emitida y notificada la resolución determinante del crédito fiscal originalmente recurrida, misma que fue dictada el 2 de julio de 2020, y notificada el 6 del mismo mes y año, y es el caso que la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal de 2020, fue hasta el 24 de julio de 2020, esto es, en fecha posterior a la emisión y notificación de la liquidación impugnada, lo cual concluye la Segunda Sección, es contrario a derecho, pues ello vulnera el principio de seguridad jurídica, en su variante de no retroactividad.

Asimismo, se expresa en la tesis IX-P-2ª.S-28 emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior, que la autoridad vulneró el principio de confianza legítima, en el momento en que realizó el cómputo del plazo de 30 días para la presentación del recurso de revocación, ya que en la fecha en que se emitió y notificó la resolución impugnada, se encontraban vigentes las disposiciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2020, publicada en el DOF, el 28 de diciembre de 2019, no así la Segunda  Modificación a la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal de 2020, ya que ésta aún no nacía a la vida jurídica, ya que se publicó en el DOF hasta el 24 de julio de 2020, por lo que el contribuyente válidamente en aplicación del principio de confianza legítima realizó el cómputo del plazo para interponer su medio de defensa considerando el período general de vacaciones del SAT, contemplado en la Regla 2.1.6 publicada el 28 de diciembre de 2019.

En tales condiciones, concluye y resuelve la Sala Superior, que el ordenamiento aplicable en la controversia en estudio, es la Resolución Miscelánea Fiscal publicada el 28 de diciembre de 2019, la cual en su regla 2.1.6, señala con claridad y precisión los días que deben considerarse inhábiles, conforme al artículo 12 del CFF, y no la modificación a la misma publicada en el (DOF) el 24 de julio de 2020.

 

Etiquetas: CFF Gobierno Ley

Lic. Raúl Javier González Castillo

Licenciado en Derecho, especialista en litigio fiscal, conferencista y socio de Legal Fiscal en Pérez Góngora y Asociados S.C.

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