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Juicio de Amparo Contra Reforma Fiscal 2022 (3.ª)

El 12 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, que entró en vigor el pasado 1° de enero del 2022, entre las cuales destacan las siguientes:

1. FLUCTUACIÓN CAMBIARIA. (Art. 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Se reforma el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con dicha reforma se propone establecer un parámetro de la ganancia devengada por la fluctuación cambiaria, evitando que los contribuyentes puedan determinar menores ingresos de los que obtendrían considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación.

No se debe perder de vista que el Artículo 20 del CFF prevé que el elemento principal para determinar contribuciones tratándose de operaciones en moneda extranjera, será siempre el tipo de cambio al que se adquirió la moneda, y sólo en el caso de que no haya adquisición, se tomará el del DOF.

Bajo esta premisa no parece legítimo que aquellos contribuyentes que hayan realizado su ganancia o pérdida cambiaria mediante la adquisición de moneda extranjera, y que además tienen comprobante de ello, se vean limitados a determinar dicha ganancia o pérdida con el tipo de cambio del DOF que es un promedio del tipo de cambio de los bancos.

2. DISMINUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES. (Art. 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Se modifica el artículo 14 de la LISR y se precisa que la autorización es para aplicar un coeficiente menor, y que la diferencia que resulte al final de ejercicio será aquella entre los pagos realizados aplicando el coeficiente menor y los que les hubieran correspondido de no haber aplicado dicho coeficiente, mediante la declaración complementaria respectiva.

Lo anterior resulta inconstitucional porque “no releva” al contribuyente de hacer pagos provisionales, sino por el contrario se le obliga a pagar actualización y recargos por la supuesta disminución que a final de cuentas se le obliga a devolver y tal disminución solo se autoriza a partir del segundo semestre, cuando que desde el primer pago provisional pudo haberse cubierto todo el impuesto del ejercicio, vulnerando así el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR LA NUDA PROPIEDAD Y EL USUFRUCTO DE UN BIEN. (Art. 18 fracción XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Se propone adicionar una fracción XII al Artículo 18 de la LISR con el objetivo de precisar que los contribuyentes que recurran a este tipo de prácticas deben considerar como ingreso acumulable el valor del derecho de usufructo que se determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien.

Asimismo, se establece la obligación a cargo de los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales para que, a través de declaración, informen a la autoridad fiscal las características de la operación de desmembramiento de la propiedad y los datos del contribuyente que adquirió la nuda propiedad.

Tales consideraciones son desatinadas, pues al terminar el contrato de usufructo y retornar el derecho a usar y disfrutar un bien al nudo propietario, no entraña un incremento positivo en el patrimonio de este, toda vez que, al tratarse de un desmembramiento de la propiedad, en donde sólo se concede el uso y goce del bien, el usufructuario en ningún momento pierde la propiedad del bien, luego entonces, el patrimonio del nudo propietario nunca sufre modificación alguna.

Es importante, resaltar que esta limitación será aplicable únicamente a personas morales, al encontrarse regulado en el Título II, de la LISR.

Por lo tanto, resultan inconstitucionales al no tomar en cuenta que por regla general se trata de usufructos gratuitos, por lo que al consolidarse la propiedad no existe ingreso como tal, vulnerando el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. REQUISITOS ADICIONALES AL CFDI EN MATERIA DE HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS. (Art. 27 fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 27 fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, a efecto de añadir a los requisitos de deducibilidad, que el comprobante fiscal deberá constar la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.

Lo anterior resulta inconstitucional al hacer depender la deducción de un gasto al cumplimiento de obligaciones del tercero, ya que se le endilgan al contribuyente tareas de fiscalización cuya responsabilidad es de exclusiva obligación del SAT que tiene en tiempo real la contabilidad de todos los contribuyentes, así como la información de la vigencia de los permisos de los proveedores de gasolina.

Asimismo, si el objetivo es que realmente el permiso de la Comisión Reguladora de Energía esté vigente, la realidad es que en la práctica el adquirente del combustible no tiene manera, ni medios, ni mecanismos, para saber si el permiso está vigente. Será de alta complejidad que un contribuyente verifique que el permiso esté vigente, atribuyéndole más cargas administrativas de difícil consecución, por lo que se vulneran la garantía de libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° Constitucional.

5. GESTIONES DE COBRO PARA CRÉDITOS INCOBRABLES. (Art. 27 fracción XV, inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Se adiciona el inciso b) a la fracción XV del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual señala que la autoridad ha advertido que, en materia de créditos incobrables, los contribuyentes no agotan los medios legales para su cobro, debido a que éstos, con base en evaluaciones de probabilidad y razonabilidad subjetivas, afectan su resultado fiscal disminuyendo como parte de sus deducciones este tipo de créditos y, en consecuencia, no contribuyen al gasto público de manera proporcional y equitativa. Continúa la autoridad argumentando que se pretende que las empresas no sólo profesionalicen el otorgamiento del crédito a sus clientes, sino que además tomen todas las medidas necesarias para evitar la falta de pago o morosidad.

Se modifica esta porción normativa para señalar que es requisito de deducción de créditos incobrables el que el acreedor obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.

Esto es, antes señalaba que el requisito era demandar ante la autoridad judicial, y ahora el requisito es obtener la resolución definitiva emitida por autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.

Esta medida resulta burocrática y dilatoria al obligar a obtener resolución definitiva. Además, no es función de la autoridad el “profesionalizar” la gestión de crédito a los clientes. Nada tiene la autoridad que estar haciendo en estos menesteres.

6. DEDUCCIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS. (Art. 50 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Se adiciona al artículo 50 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta como requisito para la procedencia de deducción de las reservas técnicas para las instituciones de seguros, que éstas se constituyan conforme a las disposiciones legales emitidas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Dicha modificación es desafortunada y tiene la finalidad de superar varios criterios judiciales a favor de los contribuyentes, en los cuales, se les considera correcta la deducción de reservas técnicas, sin importar que el asegurado haya realizado el pago de la prima a tiempo o no.

7. DEPÓSITOS EN EFECTIVO QUE EXCEDAN LA CANTIDAD DE $15,000.00 MENSUALES. (Art. 55 fracción IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Se determina en el artículo 55 fracción IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que la declaración informativa de los depósitos en efectivo cuyo monto acumulado mensual rebase los $15,000.00, que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes en las instituciones del sistema financiero se presente mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información, en lugar de anualmente.

Dicha disposición normativa atenta contra la seguridad jurídica de los contribuyentes por la facultad presuntiva prevista por el artículo 59 fracción III del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se concretarán casos particulares donde las personas físicas reciban depósitos (que efectivamente no serán ingresos) cuyo monto acumulado mensual exceda los $15,000.00, lo cual vulnerará la seguridad jurídica de los gobernados consagrada en el artículo 16 Constitucional.

8. AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES EN ESCISIÓN DE SOCIEDADES. (Art. 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Se adiciona al artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que las pérdidas fiscales resultantes de una escisión de sociedades solo se podrán dividir entre las sociedades escindentes y escindidas que se dediquen al mismo giro en que se generaron, debiendo acreditar el mismo cuando las autoridades ejerzan sus facultades de revisión.

Además, para el cambio de socios o accionistas para amortización de pérdidas, se incluyen diversos supuestos en los que se considerará que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad. No se considera que hay cambio de accionistas en los casos de herencia, donación o reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos.

Por todo lo anterior, es evidente que los contribuyentes sufrirán afectaciones graves con la entrada en vigor de dichas disposiciones legales, por lo que el medio de defensa procedente contra estas violaciones a sus derechos fundamentales, es el JUICIO DE AMPARO.

El juicio tiene el objetivo de proteger a los contribuyentes contra estas nuevas obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en la REFORMA FISCAL 2022.

El juicio de amparo se debe interponer ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes desde la entrada en vigor, feneciendo el término el día 14 de febrero de 2022.

Asimismo, se puede reclamar de manera heteroaplicativa, es decir, con motivo del primer acto de aplicación de cada uno de los artículos mencionados, contándose con 15 días hábiles para la presentación de la demanda, a partir de su aplicación.

Nuestro servicio se concreta a la elaboración, presentación y seguimiento por nuestros abogados del Juicio de Amparo Indirecto ante los Juzgados de Distrito y el Recurso de Revisión ante los Tribunales Colegiados, y demás escritos en caso de ser necesario, hasta la obtención de la sentencia definitiva.

Los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de amparo son los siguientes:

1. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa.

2. Copia certificada de poder para pleitos y cobranzas del representante legal (en el caso de que no se desprenda la representación general del Acta Constitutiva de la empresa).

3. Constancia de Situación Fiscal del SAT.

Es conveniente analizar y revisar cada caso en concreto para determinar la documentación completa, así como los costos y precisiones que aplicarían para cada contribuyente.

Para mayores informes favor de comunicarse contactar al Lic. Bryan Israel Ríos López al correo electrónico: bryanrios@perezgongora.com y/o al teléfono (81) 8345 3635 Ext. 115.

Etiquetas: Amparo CFDI DOF LISR

Lic. Bryan Israel Ríos López

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