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Impugnación contra resolución de baja del RESICO

En el mes de noviembre y diciembre del año 2023 han llegado notificaciones a las personas físicas que estuvieron tributando bajo el Régimen Simplificado de Confianza o mejor conocido como RESICO, en la que el SAT les informa que se les dará de baja de este régimen fiscal y se les da de alta bajo el Régimen General de Personas Físicas desde el primero de enero de 2022, ante el incumplimiento de la declaración anual del ejercicio 2022; dicho acto se ejerce de forma unilateral y sin requerimiento previo de la obligación causante de esa actualización al RFC.

El artículo 113-E de la Ley de ISR establece, que podrá tributar bajo este régimen, que cabe mencionar es bondadoso, los contribuyentes que realicen actividades empresariales, profesionales u arrendamiento de bienes, siempre y cuando en el ejercicio inmediato anterior no hayan superado ingresos acumulables de tres millones quinientos mil pesos; ingresos provenientes por estas actividades antes mencionadas; teniendo obligaciones de presentar declaraciones provisionales y declaraciones anuales, adicionales, de las que se den de alta por cualquier otra actividad como retenedor entre otras; pagando el equivalente a porcentajes que van desde el 1% al 2.5% sobre ingresos cobrados sin considerar el IVA.

Desde el mes de noviembre de 2023 en adelante se han estado notificando vía buzón tributario, de las resoluciones donde se da de baja el Régimen Simplificado de Confianza, pero también, existen casos donde se ordena la baja de RESICO sin notificar dicha resolución, ya sea que tengan activo el buzón tributario o no, teniendo conocimiento de esta actualización al RFC al momento de intentar presentar la declaración provisional del mes de noviembre de 2023 que se presenta a más tardar el 17 de diciembre de 2023, y se llevan la sorpresa de que no les aparece la opción de Régimen Simplificado de Confianza, aparecen activo el Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales; impidiendo presentar la declaración mensual como RESICO.

Y entrando a la constancia de situación fiscal, aparecen como régimen dado de alta este régimen general de personas físicas, desde el 1 de enero de 2022, en términos de la regla 3.13.32 de la Resolución Miscelánea fiscal para el 2023, transcribo la regla en mención para consulta;

Baja del Régimen Simplificado de Confianza por incumplimiento de la presentación de la declaración anual

3.13.32. Para los efectos de los artículos 113-E, tercer párrafo, 113-F, 113-G, fracción VII y 113-I, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual, la autoridad fiscal podrá actualizar las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio, conforme a lo referido en el Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la Ley del ISR, respectivamente.

LISR 113-E, 113-F, 113-G, 113-I, CFF 27

Esta acción de actualización del RFC dando de baja el Régimen Simplificado de Confianza, genera una afectación a la esfera jurídica del contribuyente de forma inmediata, e irreversible, ya que, no podrá optar por pagar con las tasas preferenciales de este régimen, y regularizar sus declaraciones con la tarifa establecida para el Régimen General de las Personas Físicas; y estará imposibilitado para volver a tributar como RESICO, ya que las resoluciones que se están notificando y las bajas del RESICO sin que previa notificación se están motivando por la falta de la declaración anual del ejercicio 2022, incumpliendo con uno de los requisitos que señala el artículo 113-G de la Ley de ISR, e impidiendo el volver a dar de alta este régimen en un futuro, o cuando ya se regularicen las obligaciones fiscales, de acuerdo con el artículo 113-E tercer párrafo de la Ley de ISR; transcribo;

SECCIÓN IV

DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA

Sección adicionada DOF 12-11-2021

Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

(…)

Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.

(…)

Tomando en cuenta este acto de afectación a la esfera jurídica de los contribuyente, la resolución de baja del Régimen Simplificado de Confianza, o bien, el solo hecho de haber actualizado el RFC y dado de baja el RESICO, es susceptible de impugnar mediante Juicio Contencioso Administrativo; pudiera existir la incógnita si es procedente una demanda de amparo indirecto, al no haber garantía de audiencia, ni contar por escrito, en los casos de que se dio de baja el RESICO sin mediar resolución, se pudiera argumentar la admisión de la demanda de amparo, pero al ser un acto de legalidad, se resolverá que la vía idónea es el Juicio Contencioso Administrativo, al agotar el principio de definitividad por existir un medio de defensa previo al juicio constitucional.

Señala el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su artículo 3 fracción V, que el Tribunal Federal será competentes ante resoluciones definitivas que agravien en materia fiscal a los contribuyentes, siendo esta resolución u acto de afectación una resolución definitiva, al haber sancionado y determinado una actualización de obligaciones, ejecutando una supuesta omisión de presentación de declaración anual, transcribo el artículo para mayor comprensión;

Capítulo II

De la competencia del Tribunal y los Conflictos de Intereses

Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

(…)

V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

(…)

Cabe señalar, que también será procedente el Recurso de Revocación ante la Administración Desconcentrada Jurídica, debiéndose tramitar por medios electrónicos mediante la página de internet del SAT, sin embargo, este Recurso es opcional, y será más conveniente por economía procesal, acudir de forma directa al Juicio Administrativo, ya que será este quien resolverá el asunto de fondo, y de ser necesario acudir al Juicio de Amparo Directo; debiéndose contar un plazo para su presentación de 30 días hábiles, contados desde la notificación en el Buzón Tributario de la resolución de baja del RESICO, en caso de no haberse notificado esta resolución, el plazo empezará a contar, desde el día siguiente en que se tuvo conocimiento de la actualización de obligaciones.

Será importante e indispensable que se impugne esta resolución, ya que será la única forma en que se pueda volver a tributar bajo este Régimen de Simplificado de Confianza, porque, existe la prohibición de volver a tributar bajo este régimen cuando se haya dado de baja por incumplimiento de obligaciones del artículo 113-G de la Ley de ISR, y es la falta de declaración anual una de estas razones; y deberá seguir tributando como Régimen General de Ley o Arrendamiento según sea el caso; siendo una resolución judicial quien podrá revocar esta baja del RESICO y ordenar el restablecimiento del RESICO al RFC del contribuyente; transcribo el séptimo párrafo del artículo 113-E tercer párrafo de la Ley de ISR, que señala la imposibilidad de regresar al RESICO, cuando se da de baja por omisión de obligaciones; transcribo el texto;

(…)

Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tratándose de aquellos contribuyentes que hayan excedido el monto de tres millones quinientos mil pesos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán volver a tributar conforme a esta Sección, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquél de que se trate no excedan de tres millones quinientos mil pesos y hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

(…)

Ante este acto se podrá ejercer una defensa legal, mediante la impugnación de la actualización al RFC; y en Pérez Góngora y Asociados, somos una firma especializada en materia fiscal, donde les podremos apoyar con asesoría e impugnación en materia tributaria, defendiendo sus intereses y patrimonio; poniéndonos a sus órdenes para la protección de sus intereses.

Etiquetas: ISR RESICO RFC SAT

Lic. José Baldemar Cantú Caballero

Abogado. Subgerente Legal de Pérez Góngora y Asociados.

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